3. Las manifestaciones pacíficas constituyen una expresión del derecho a la libertad de reunión y, amparadas en este derecho, no requieren de autorización previa. En todo caso debe aplicarse un procedimiento de notificación, siempre que éste no restrinja de manera indirecta el derecho a la reunión pacífica. Son prácticas de restricción indebidas: a) la prohibición de manifestaciones; b) la imposición de restricciones injustificadas; c) la exigencia de requisitos innecesarios; d) la falta de recursos para negar permisos; e) la existencia de leyes incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos, ya sea porque dificultan o penalizan las manifestaciones o se les enmarca en delitos como “terrorismo” o “desestabilización”.
4. En el caso de huelgas, está prohibido: a) la tipificación de las huelgas como delito; b) la no inclusión del derecho de huelga en la legislación nacional; c) la existencia de leyes que prohíben a los trabajadores ir a la huelga; d) la existencia de leyes que permiten la sustitución de los trabajadores en huelga; e) la exclusión injustificada de ciertas categorías de trabajadores del derecho a huelga, como el caso de los maestros o los profesores universitarios del sistema público de enseñanza; f) la prohibición de las huelgas de todos los funcionarios y empleados públicos; g) la utilización de definiciones demasiado amplias de “servicios mínimos” que afectan al derecho de huelga de los funcionarios públicos.
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