Portada » Indice » PARTE II. DERECHOS DE LA SOCIEDAD CIVIL

1.6. Estándares de Libertad de Reunión Pacífica II Download PDF

5. Las leyes deberán proteger el derecho de las personas a reunirse, y establecer de manera clara y precisa la presunción favorable de todo acto de reunión pacífica, incluso cuando el motivo sea reaccionar u oponerse por medios pacíficos a violaciones de los derechos humanos.

6. Las reuniones pacíficas deben estar exentas de autorización previa. A lo sumo, debe aplicarse un procedimiento de notificación que obedezca a la necesidad de que las autoridades faciliten su ejercicio y tomen medidas para proteger la seguridad y el orden público. Los requisitos de notificación, incluyendo los costos, no deberán ser equivalentes a los solicitados en permisos, para evitar una denegación arbitraria. La ley deberá permitir las reuniones espontáneas, como excepción al requisito de notificación, cuando el envío de ésta sea algo que no es viable.

7. En caso de que la celebración de reuniones no sea permitido o sea objeto de restricciones, el Estado debe proporcionar una explicación detallada y oportuna por escrito, que pueda ser apelada ante tribunales imparciales e independientes; y asegurarse de proveer procedimientos de examen satisfactorios que usen la presentación de denuncias.

8. Los agentes encargados de hacer cumplir la ley, deben ser capacitados en las normas internacionales de derechos humanos y las de vigilancia de reuniones pacíficas; actuar mediante un código de conducta para el control de masas y la utilización de la fuerza, y rendir cuentas sobre sus respuestas ante manifestaciones públicas. El uso indiscriminado o excesivo de la fuerza debe ser investigado y sancionado para que no quede impune.

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