7. Las asociaciones deben tener libertad para la promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales, asà como para participar en debates públicos de las polÃticas, incluidas crÃticas de leyes, polÃticas o medidas estatales en vigor o previstas.
8. Al establecer una asociación, las personas tienen derecho a dotarla de una personalidad propia, a través de la cual se le reconozca públicamente, a determinar su estatuto, estructura, programa de actividades y la forma de elegir a sus representantes, y a funcionar inmediatamente sin ningún requisito legal o administrativo que lo obstaculice o lo impida, o de intromisiones estatales infundadas acerca de sus asuntos internos. Las asociaciones tienen derecho a la intimidad y la privacidad.
9. No es necesario que las personas formen una entidad jurÃdica para poder disfrutar y ejercer la libertad de asociación. Las asociaciones no registradas deben gozar de libertad para desarrollar todas sus actividades, incluyendo el libre ejercicio de organizar y participar en reuniones pacÃficas sin ser objeto de sanciones penales.
10. Las personas tienen derecho a constituir o inscribir una asociación con personalidad jurÃdica. Los Estados deben proveer los mecanismos y procedimientos que más lo faciliten. Una simple declaración o notificación para la constitución legal de una asociación es preferible a un sistema de registro.
11. En un sistema de inscripción o registro, se recomienda que los Estados establezcan un registro único y público, y que los organismos encargados de la inscripción sean preferiblemente independientes del gobierno y contar con representantes de la sociedad civil.
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