12. Los Estados no deben interferir con los asuntos internos de las asociaciones. No debe imponerse como requisito la presencia de un representante del gobierno en las reuniones de las juntas de administración para que sus decisiones sean válidas.
13.    Los criterios, requisitos y plazos para la creación, inscripción y funcionamiento de las asociaciones deben estar escritos en leyes y no deben aplicarse otros adicionales a los prescritos. Deben ser claros, coherentes, simples, expeditos, apolÃticos y de bajo costo, y no deben impedir, retrasar o limitar la creación o funcionamiento de las asociaciones, y las que los cumplan, deben poder funcionar inmediatamente como persona jurÃdica. La apertura de cuentas bancarias debe ser simple, de fácil acceso y de bajo costo.
14. En caso de adoptar nuevas leyes, no debe exigirse la reinscripción de todas las asociaciones ya registradas, a fin de protegerlas contra denegaciones arbitrarias o la interrupción de sus actividades. Los procedimientos deben ser expeditos para que las asociaciones puedan cumplir con los nuevos requisitos de inscripción.
15. En caso de establecerse la notificación o el registro de asociaciones extranjeras que deseen instalarse y operar dentro de un paÃs distinto al suyo, se recomienda no aplicar un régimen normativo distinto al que se aplica a las asociaciones nacionales.
16. Las definiciones vagas o ambiguas en las disposiciones legales sobre terrorismo, actividades extremistas y difamación deben reformarse. Las asociaciones y sus miembros deben operar en un entorno habilitante, propicio y seguro.
17. En caso no permitir la constitución, inscripción o funcionamiento de asociaciones o sea restringido, el Estado debe proporcionar explicación detallada y oportuna por escrito, apelable ante tribunales imparciales e independientes; y proveer de procedimientos de examen satisfactorios que usen la presentación de denuncias.
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