14. No se justifica la aplicación de restricciones o la penalización de los manifestantes por mensajes en los que no hubo propaganda de guerra, ni incitación inminente a la violencia. Tampoco por un interés social imperativo para prevenir discursos que ofendan “la moral”, produzcan “alarma, temor o terror en la población” o afecten la “salud mental”. Toda medida de restricción debe referirse a conductas y establecer la diferencia entre los que promueven pacíficamente sus opiniones y los que recurren a la violencia.
15. En casos de conflicto entre la libertad de expresión y el honor de los funcionarios, debe considerarse que ellos están sujetos a un tipo diferente de protección. Tienen derecho a la intimidad y al honor con menos resistencia normativa que el derecho que asiste a los ciudadanos ordinarios en el ejercicio de sus derechos a expresarse e informar. Ello no implica que los funcionarios públicos no puedan ser judicialmente protegidos; pero deben serlo acorde con los principios del pluralismo democrático, y a través de mecanismos que no tengan la potencialidad de generar inhibición ni autocensura.
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