9. El principio de legalidad no puede ser suspendido, incluso en tiempos de emergencia pública. La imposición de responsabilidad penal está limitada a disposiciones claras y precisas, de manera de respetar el principio de certidumbre del derecho y de velar por que no esté sujeto a interpretaciones que amplíen indebidamente el alcance de la conducta prohibida.
10. Está prohibido que los Estados utilicen definiciones excesivamente vagas o amplias de “terrorismo” como un medio para incluir acciones pacíficas en defensa de derechos laborales, derechos de minorías o de otros derechos humanos, o para limitar cualquier tipo de oposición política.
11. En la lucha contra el terrorismo, los Estados deben velar por que todas las decisiones que limiten los derechos humanos estén sometidas a la revisión del poder judicial, de manera que sigan siendo lícitas, apropiadas, proporcionales y eficaces, y de manera que se pueda hacer responsable al gobierno de la limitación de los derechos humanos de las personas.
12. La libertad de asociación y la libertad de expresión permiten el ejercicio y la defensa de otros derechos que son fundamentales en una sociedad democrática, y constituyen base jurídica de la acción de defensores y de la sociedad civil en materia de derechos humanos. Los Estados no pueden limitar estas libertades como respuesta a una amenaza terrorista, sea real o no. Si bien pueden estar sujetas a suspensiones y limitaciones con arreglo a las restricciones permisibles de los Tratados Internacionales, deben existir salvaguardias claras para velar por que no se utilicen para limitar los derechos de partidos políticos de oposición, sindicatos o defensores de derechos humanos.
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